El financiamiento de exportaciones será aplicable a la adquisición o producción de mercaderías destinadas a la exportación tradicional y no tradicional (prefinanciación), así como a la colocación de éstas en el exterior hasta el momento de su cobro (postfinanciación).
Quedan excluidos del presente régimen las lanas sucias, el ganado ovino y bovino en pie – con excepción del de pedigrí y puro por cruza-, los cueros ovinos y bovinos secos y salados, cueros y descarnes pickelados y wet-blue y los siguientes ítems arancelarios correspondientes a pescado entero, arroz cáscara, girasol, cebada cruda, avena, alpiste, sebo bovino, madera en bruto, oro en bruto, trigo y soja.
En la concertación del financiamiento de exportaciones intervienen por un lado, el Banco Central del Uruguay y por otro, un exportador y un Banco, Casa Financiera o Cooperativa de Intermediación Financiera.
Podrán acceder a este régimen los exportadores directos e indirectos definidos en el artículo 8 del Decreto No.67/975 del 23 de enero de 1975. Cuando intervenga un exportador indirecto será indispensable la suscripción, por parte del vendedor FOB de la mercadería uruguaya en plaza y del exportador, de una declaración jurada en la que se especifique la función cumplida por cada uno de ellos, asumiendo la responsabilidad solidaria correspondiente.
El financiamiento se constituirá a partir del día hábil siguiente a que la empresa de intermediación financiera presente la solicitud al Banco Central del Uruguay. La sola presentación de la solicitud crediticia, autoriza al Banco Central del Uruguay a debitar el 30% del financiamiento o el 10% del mismo, de su cuenta corriente en dólares USA, a opción del beneficiario.
No se admitirán operaciones por un monto inferior a USD 10.000,00 (diez mil dólares U.S.A.)